JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-220/2012

 

ACTORA: MARGARITA RODRÍGUEZ FLORES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y SARA BEHAR ZAGA

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Margarita Rodríguez Flores, contra la presunta omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de queja electoral interpuesto, y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. La demanda y las demás constancias de autos permiten desprender como tales los siguientes:

1.                Emisión de Acuerdo. El veinte de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE/10/242/2011, mediante el cual se determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el proceso de elección de candidaturas de congresistas nacionales y estatales del partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.

2.                Recurso de queja. El veintisiete de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías recibió el recurso de queja electoral presentado por la actora contra del acuerdo antes mencionado.

3.                Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil doce, la inconforme promovió juicio ciudadano, en contra de la omisión de resolver el recurso de queja que dice promovió el veintitrés de octubre de dos mil once contra del Acuerdo ACU/CNE/09/152/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se emiten observaciones a la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegados y delegadas a los congresos estatales y al congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.

4.                Trámite y turno a ponencia. El catorce siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-220/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza.

Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-927/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, donde se aduce la presunta violación a derechos de esa índole, así como de impartición de justicia partidaria pronta y plena por supuestas omisiones vinculadas con el trámite de un medio de defensa relacionado con la renovación de órganos del partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Desechamiento. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación debe desecharse, pues en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionada con la improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora agotó previamente su derecho de impugnación mediante la presentación, y posterior resolución del expediente SUP-JDC-95/2012.

Del escrito de demanda se advierte que la actora para identificar el acto impugnado, en forma destacada señaló:

“[…]

 

Acto Reclamado: El incumplimiento a los Estatutos y Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, ya que no ha resuelto, -tal vez dolosamente-, mi queja presentada en contra del proceso de elección de Congresistas Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, misma que presenté con fecha veintitrés de octubre de dos mil once, desde entonces, el tiempo trasncurrido es ofensivamente excesivo, lo que conlleva a que hoy día, estatutariamente, no se pueda calificar la elección antes citada, hecho que mantiene paralizados a los miembros y al propio Partido de la Revolución Democrática.

[…]

HECHOS

[…]

 

SIETE: Con fecha veintitrés de octubre de dos mil once, en tiempo y forma, presenté a la Honorable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mi recurso de queja en contra del ACU/CNE/09/152/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se emiten observaciones a la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegados y delegadas a los congresos estatales y al congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

[…]”

De lo anterior, se advierte que en el escrito inicial, la promovente alega la falta de resolución del medio de impugnación promovido para controvertir, el Acuerdo ACU/CNE/09/152/2011, de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se emiten observaciones a la Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como delegadas y delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Sin embargo, de las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, en específico de las pruebas que para justificar, como es debido, que efectivamente interpuso el medio de impugnación intrapartidario, allegó una copia fotostática de un acuse de recibo; empero, de la lectura de éste se aprecia que el recurso de queja fue intentado contra el “Acuerdo ACU-CNE/10/242/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el proceso de elección de candidaturas de congresistas nacionales y estatales del partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí”; recibido por la Comisión Nacional de Garantías, el pasado veintisiete de octubre de dos mil once, tal y como consta en la referida probanza. El medio de impugnación aludido, fue radicado ante la responsable con el número de expediente QE/SLP/2766/2011.

La relación que antecede, pone de manifiesto para esta Sala Superior, que la actitud omisiva alegada por la inconforme es respecto de un medio de defensa intrapartidario cuya promoción se abstuvo de demostrar; extremo indispensable, y carga probatoria que le corresponde para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar si se configura o no la omisión aducida.

Lo anterior, en virtud de que en la especie se alega la omisión de un órgano partidista de resolver el recurso de queja referido, afirmación que conlleva implícito un hecho positivo consistente en la presentación del citado medio de impugnación partidista; por ello, resulta indispensable que la actora acredite de forma fehaciente la presentación del recurso del que se duele la falta de resolución, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en facultad de acoger la pretensión de la inconforme.

Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-JDC-14810/2011 resuelto en sesión de once de enero del año en curso.

No obstante ello, lo cierto es que las pruebas ofrecidas por la parte actora revelan, como se dijo, la interposición de un recurso de queja contra el acuerdo ACU-CNE/10/242/2011, por tanto es sobre este acto que se hará el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda, al advertirse que es esa la pretensión de la actora al señalar en su capítulo de pruebas el ofrecimiento de copia del citado Acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como el acuse de recibo del medio de impugnación intrapartidista interpuesto contra el mencionado acto.

A partir de la premisa de estudio establecida, debe decirse que la presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo, para controvertir idéntico acto reclamado y en contra del propio sujeto responsable.

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya se ejerció con la presentación de una demanda, no se puede reiterar, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:

a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso,

b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción,

c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal,

d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento,

e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes,

f) Determinar el contendido y alcance del debate judicial, y

g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación,  tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; sustancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por Margarita Rodríguez Flores, a fin de impugnar la omisión de resolver, de acuerdo a lo previamente establecido, el recurso de queja electoral recibido por la Comisión Nacional de Garantías el pasado veintisiete de octubre.

Sin embargo, esta Sala Superior tiene a la vista los autos del expediente SUP-JDC-95/2012, del índice de este órgano jurisdiccional, del cual se advierte que el ocho de febrero del año en curso, se resolvió el juicio promovido por la propia actora, Margarita Rodríguez Flores, en el que alegó, precisamente, la omisión atribuida tanto a la Comisión Nacional Electoral, como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver el recurso de queja identificado con la clave QE/SLP/2766/2011, cuyo acto impugnado fue el ACU-CNE/10/242/2011; ejecutoria, que tuvo como efecto ordenar la notificación de la resolución recaída al citado medio de defensa intrapartidista.

Bajo ese contexto, resulta claro que existen dos demandas presentadas por Margarita Rodríguez Flores, contra el mismo acto omisivo, de las que una de ellas fue resuelta mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil doce, tal y como quedó precisado, razón por la cual no es procedente la demanda del juicio en que se actúa, pues, con la presentación de la demanda que motivó la formación del expediente en que se actúa, SUP-JDC-220/2012, se actualizó la extinción del derecho de impugnar; de lo contrario, se estaría instando, indebidamente, distintos medios de impugnación promovidos por la misma actora en contra del mismo acto y autoridad.

Además, se tiene en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida en el juicio ciudadano SUP-JDC-95/2012, o desconocidos por la actora al momento de presentar la demanda de dicho medio de impugnación, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de impugnación de la actora, ya no es factible, jurídicamente, resolver en el fondo el juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desechar en el juicio en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Margarita Rodríguez Flores, contra la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO